Artículo 758.- Los exhortos y despachos que reciban los Tribunales a que se refiere el artículo , se proveerán y deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el termino fijado pueda exceder de quince días.
Artículo reformado DOF ,