Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos al .
Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este Título.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF ,