Artículo 991 bis.- El patrón podrá depositar ante el Tribunal la indemnización a la que se refiere el artículo de , así como el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo y demás prestaciones.
Artículo adicionado DOF
Artículo 991 bis.- El patrón podrá depositar ante el Tribunal la indemnización a la que se refiere el artículo de , así como el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo y demás prestaciones.
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