Ley [LFT]

Articulo 97

Ley Federal Del Trabajo

Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

Párrafo reformado DOF ,

  1. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo , fracción V; y
  2. Pago de rentas a que se refiere el artículo . Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.

    Fracción reformada DOF

  3. Pago de abonos para cubrir préstamos o rentas provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados al arrendamiento social, adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de vivienda o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por la persona trabajadora y no podrán exceder el 20 por ciento del salario para préstamos y 30 por ciento del salario para rentas.

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF ,

  4. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo de , destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF ,

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