LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VII
Artículo 100.- El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil.
Artículo reformado DOF ,