Ley [CCF]

Articulo 107

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VII

Artículo 107.- Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Artículo reformado DOF ,

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