Ley [CCF]

Articulo 1085

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO IV

Artículo 1085.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

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