Ley [CCF]

Articulo 1110

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO VI

Artículo 1110.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

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