LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO I
Artículo 1137.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO I
Artículo 1137.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.