LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO II
Artículo 1152.- Los bienes inmuebles se prescriben:
- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;
- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;
- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.