LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO IV
Artículo 1167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
- Entre los consortes;
- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
- Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;
Fracción reformada DOF
- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.
Fracción reformada DOF