Ley [CCF]

Articulo 1167

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO IV

Artículo 1167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

  1. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
  2. Entre los consortes;
  3. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
  4. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
  5. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;

    Fracción reformada DOF

  6. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.

    Fracción reformada DOF

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