Ley [CCF]

Articulo 1168

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO V

Artículo 1168.- La prescripción se interrumpe:

  1. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
  2. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;

    Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;

  3. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
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