LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO VI
Artículo 1176.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO VI
Artículo 1176.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.