Ley [CCF]

Articulo 121

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IX

Artículo 121.- Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no exista Oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Juez del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta correspondiente.

Artículo reformado DOF ,

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