Ley [CCF]

Articulo 129

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IX

Artículo 129.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo .

Artículo reformado DOF

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