Ley [CCF]

Articulo 1318

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III

Artículo 1318.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo , perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

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