Ley [CCF]

Articulo 132

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO X

Artículo 132.- El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.

Artículo reformado DOF ,

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