LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 1320.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo , heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.