Ley [CCF]

Articulo 134

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI

Artículo 134.- La rectificación o modificación de un acta de estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de .

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