LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO V
Artículo 1373.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo , se observarán las reglas siguientes:
- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
- Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina;
- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.