Ley [CCF]

Articulo 1377

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO V

Artículo 1377.- No obstante lo dispuesto en el artículo , el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

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