Ley [CCF]

Articulo 138 bis

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI

Artículo 138 bis.- La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquéllas, y deberán tramitarse ante la Oficina Central del Registro Civil.

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