LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI
Artículo 138 bis.- La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquéllas, y deberán tramitarse ante la Oficina Central del Registro Civil.
Artículo adicionado DOF