LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI
Artículo 1383.- Aunque el testador nombre algunos herederos individual y a otros colectivamente, como si dijera: Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco, los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.