Ley [CCF]

Articulo 1386

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI

Artículo 1386.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

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