Ley [CCF]

Articulo 1476

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VIII

Artículo 1476.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

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