Ley [CCF]

Articulo 1508

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I

Artículo 1508.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

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