LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO V
Artículo 1573.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO V
Artículo 1573.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.