Ley [CCF]

Articulo 1576

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO V

Artículo 1576.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.

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