Ley [CCF]

Articulo 1587

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO VII

Artículo 1587.- Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación.

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