Ley [CCF]

Articulo 1594

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO VIII

Artículo 1594.- Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito Federal.

Artículo reformado DOF ,

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