LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 1602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo .
- A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
Artículo reformado DOF