Ley [CCF]

Articulo 1609

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 1609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

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