Ley [CCF]

Articulo 1610

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 1610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

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