Ley [CCF]

Articulo 1625

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IV

Artículo 1625.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

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