Ley [CCF]

Articulo 1626

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IV

Artículo 1626.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Citado por 0 leyes