Ley [CCF]

Articulo 1637

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VII

Artículo 1637.- Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo de la , se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.

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