LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 1640.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo , al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.