Ley [CCF]

Articulo 1651

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II

Artículo 1651.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

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