Ley [CCF]

Articulo 1676

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO III

Artículo 1676.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos, los créditos que tienen contra el que la repudió.

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