Ley [CCF]

Articulo 1680

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV

Artículo 1680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

  1. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
  2. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
  3. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
  4. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
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