LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV
Artículo 1680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
- Los que no tengan un modo honesto de vivir.