Ley [CCF]

Articulo 1714

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV

Artículo 1714.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

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