Ley [CCF]

Articulo 1731

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV

Artículo 1731.- Debe nombrarse precisamente un interventor:

  1. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
  2. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
  3. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
Citado por 0 leyes