LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV
Artículo 1731.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.