LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV
Artículo 1738.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV
Artículo 1738.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.