Ley [CCF]

Articulo 1758

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO V

Artículo 1758.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.

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