LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO VII
Artículo 1784.- La obligación a que se refiere el artículo , sólo cesará en los casos siguientes:
- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados;
- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.