Ley [CCF]

Articulo 1785

Código Civil Federal

LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO VII

Artículo 1785.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

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