Ley [CCF]

Articulo 1839

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 1839.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

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