LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 1848.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 1848.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.