Ley [CCF]

Articulo 1880

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO II

Artículo 1880.- El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.

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