Ley [CCF]

Articulo 1911

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO V

Artículo 1911.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922.

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